Ley del Registro Civil
Capitulo XII
De la modificación de datos personales contenidos en las actas del Estado Civil conforme a la identidad de género auto-percibida.
Artículo 38.- La Oficialia del Registro Civil dará trámite a la solicitud de modificación de los datos personales contenidos en las actas del estado civil que, con base en el derecho de identidad de género auto-percibida, presenten las personas interesadas.
La modificación deberá se integral en todas las actas del estado civil de la persona solicitante.
Artículo 39. El trámite administrativo se realizará a petición de la persona inetresada en modificar sus datos personales contenidos en las actas del estado civil correspondientes, preentando la siguiente documentación:
I. Solicitud por escrito, mediante el formato expedido por la Oficialia del Registro Civil, la cual deberá estar firmada por la persona interesada en modificar sus datos personales de las actas del estado civil correspondientes.
a) Que es su voluntad querer modificar sus datos personales de las actas del estado civil correspondientes.
b) Comparece en forma libre a solicitar la modificación de su nombre y sexo en el acta de estado civil correspondiente;
c) Que al momento de elaborar sus solicitud se encuentra debidamente informada de la trascendencia y alcances del trámite admisinistrativo que solicita;
d) Que otorga su consentimiento para que se haga la modificación necesaria de sus datos personales; y
e) Nombre completo asentado en el acta primegenia, nombre solicitado sin apellidos, género asentado en el acta primegenia, genero solicitado y estado civil;
II. Copia certificada del acta de nacimiento primegenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente, y
III. Original y copia fotostatica de cualquier documento de identificación.
Artículo 40. Además de los documentos señalados en el artículo anterior, para el levantamietno del acta correspondiente se deberá cumplir con los siguientes requesitos:
I. Ser de nacionalidad mexicana; y
II. Tener acta de nacimiento registrada en cualquier estado de la Republica Mexicana.
Para las personas que tengan menos de 18 años de edad cumplidos al momento de iniciar el trámite, además deberán presentar escrito de quien ejerza la patria potestad o tutor en el que exprese su consentimietno para la modificación.
Artículo 41.- Recibida la solicitud en la oficialia del Registro Civil se dará inicio al procedimietno para modificar los datos personales contenidos en las actas del estado civil de la persona solicitante conforme a la identidad de género auto percibida.
La Oficialia del Registro Civil analizará si la solicitud reúne los requisitos de los numerales 39 y 40 del presente Reglamento y, en caso de ser así dictará resolución administrativa dentro de la cual ordenará en forma inmediata, la expedión de una nueva acta de nacimiento de conformidad con el artículo 42 de la Ley del Registro Civil del Estado.
El acta no deberá mostrar evidencia del reconocimiento de la identidad de género.
La Oficialia del Registro Civil ordenará en su resolución giren oficios a la Secretaria de Gobernación del Gobierno Federal para los efectos conducentes al Registro Nacional de Población.
De igual forma se girará oficio a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, Secretaria de Educación Pública, Secretaria de Salud, Secretaria de Relaciones Exteriores, Instituto Nacional y al Consejo de la Judicatura Federal, para que realicen las anotaciones que correspondan. asimismo, se remitirán oficios al Supremo Tribunal de Justicia del Estado y a las dependencias estatales homólogas a las antes señaladas, según corresponda.
Todas las notificaciones que se realicen deben manetner los estanderes de confidencialidad:
Son aplicables en todo aquello que no se contraponga con el prpesente trámite, las reglas generales para la elaboración, cuidado y conservación de actas contenidas en la Ley del Registro Civil del Estado y este Reglamento.
El acta de nacimiento primeginia, así como las demás actas del estado civil que hubieren sido modificadas quedarán reservadas en cuanto a la modificación y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mantenimietno judicial, peteción ministerial o los supuestos señalados por el artículo 42 de este Reglamento.
Artículo 42. El Registro Civl expedirá copia de la resolución que determinó el cambio en el acta del estado civil en favor de aquellas personas que acrediten tener un interés jurídico con las constancias correspondientes, previa solicitud por escrito.