Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco
CAPÍTULO II
De la Dirección General del Registro Civil
Artículo 6º.- La Dirección General del Registro Civil tendrá a su cargo el Archivo General, donde se conservarán los ejemplares de las actas y los documentos relativos a las mismas, los que deberán de integrarse en expedientes relacionados conforme al número de acta que les corresponda. En caso de inscripción computarizada, la consulta, conservación y distribución de esta información se regirá conforme al procedimiento que establezca el reglamento respectivo.
Asimismo, será parte integrante del Archivo General la base de datos del Registro Civil, la cual estará conformada por los Archivos electrónicos de las imágenes digitalizadas y datos capturados 2 de los ejemplares de las actas, así como de los documentos relativos a las mismas, por lo que dichos archivos electrónicos tendrán el mismo valor probatorio que los ejemplares de las actas resguardados en los libros respectivos, siempre y cuando se encuentren respaldados por la firma electrónica del oficial del Registro Civil ante el que se hayan levantado, o en su caso, del Director General del Registro Civil.
La Dirección General del Registro Civil expedirá las certificaciones y extractos de las actas y documentos que se encuentren en sus archivos, conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Corresponde a la Dirección General del Registro Civil, la inspección, coordinación y supervisión de las Oficialías del Registro Civil en el Estado, a las cuales les proporcionará los manuales de procedimientos aplicables
CAPITULO XV
De las Certificaciones
Artículo 120.- Las certificaciones de las copias y extractos de las actas y documentos que obren en los archivos de la Dirección General del Registro Civil y las oficialías, tendrán el mismo valor probatorio tratándose de trámites relativos al estado civil de las personas. Las certificaciones a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a cabo mediante la utilización de la firma electrónica, de conformidad con lo previsto en la presente ley, su reglamento y las demás disposiciones aplicables. Los formatos para la expedición de las copias y extractos referidos, serán autorizados por la misma Dirección, con las especificaciones técnicas y diseños que ésta determine. Artículo 121.- Los extractos certificados de las actas del estado civil de las personas, contendrán cuando menos un resumen con los requisitos esenciales mínimos, siendo de manera general los siguientes:
I. El tipo de hecho o acto jurídico que certifica el extracto;
II. La Clave Unica del Registro Nacional de Población, identificada por sus siglas "CURP";
III. Datos de ubicación y fecha del acta;
IV. Las anotaciones marginales que obren en el documento;
V. Nombre y firma del funcionario que certifica el extracto y sello de la Dirección General del Registro Civil o de la Oficialía, en su caso;
VI. Lugar y fecha de certificación; y
VII. Los demás datos que deberá contener cada extracto en lo particular, siendo los siguientes:
a) De las actas de nacimiento: Nombre, apellidos y sexo del registrado; lugar y fecha de nacimiento; la expresión de si es presentado vivo o muerto; nombre, apellidos y nacionalidad de los padres;
b) De las actas de matrimonio: Nombres, apellidos, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento de los contrayentes; nombre de quien o quienes otorgaron su consentimiento en caso de minoría de edad de los consortes, cuando corresponda; y estipulación del régimen económico patrimonial elegido;
c) De las actas de adopción: Nombre, apellidos, sexo, edad, fecha de nacimiento del adoptado; nombre, apellidos, edad, nacionalidad y estado civil del adoptante o adoptantes; fecha en que causó estado la sentencia, tribunal que la dictó y número de expediente;
d) De las actas de reconocimiento: Nombre, apellidos, sexo, edad, lugar y fecha de nacimiento del reconocido; nombre, apellidos, edad y nacionalidad del reconocedor; nombre del representante 20 legal que otorgó el consentimiento para el reconocimiento, si lo hubiere; y fecha en que causó estado la sentencia, tribunal que la dictó y número de expediente, en su caso;
e) De las actas de divorcio: Nombre, apellidos, edad y nacionalidad de los divorciados; fecha en que causó estado la sentencia, tribunal que la dictó y número de expediente; fecha de la resolución administrativa en que se resolvió, Oficial que resolvió y número de expediente; datos de ubicación del acta de matrimonio y lugar en que lo contrajeron;
f) De las actas de defunción: Nombre, apellidos, fecha de nacimiento, sexo, edad, estado civil y nacionalidad del finado; lugar, fecha y hora de la defunción; nombre, apellidos y cédula profesional del médico que la certificó; causas de la muerte, Nombre y apellidos del declarante; y
g) De las actas de inscripción de sentencia de tutela, emancipación, ausencia, presunción de muerte y pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes: Nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad y edad de la persona de que se trata; fecha en que causó estado la sentencia, tribunal que las dictó, número de expediente y resumen de las proposiciones; nombre, apellidos y nacionalidad de quienes aparecieren en el acta respectiva con interés jurídico en el registro y carácter con el que comparecieron.