Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco
CAPÍTULO XVI
De la nulificación, rectificación, aclaración y testadura de las actas del Registro Civil
Artículo 128.- Procede la aclaración cuando se trate de errores ortográficos, de impresión que sea manual, mecánica, eléctrica o electrónica, numéricos y otros meramente accidentales que no afecten los datos esenciales.
También procederá la aclaración cuando los ascendientes hayan rectificado o aclarado sus actas y sea interés de los descendientes modificar las propias en los mismos términos.
Artículo 131.- Pueden pedir, ante las autoridades correspondientes, la nulificación, rectificación, aclaración y testadura de las actas del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado se trate;
II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que según el Código Civil del Estado puedan continuar o intentar la acción respectiva, así como el Oficial del Registro Civil, en los casos de nulificación y rectificación; y
V. Las personas antes referidas podrán acudir ante Notario Público a solicitar las aclaraciones a que se refieren los artículos 128 de esta Ley y 758 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Artículo 132.- En los casos de nulificación y rectificación de las actas del estado civil siempre serán partes el ministerio público y el oficial del Registro Civil donde se asentó el acta.
Artículo 133. Los negocios que versen sobre la nulificación y rectificación de las actas del estado civil, se tramitarán en la forma que se establezca en el Código de Procedimientos Civiles del Estado para los juicios ordinarios y será competente para conocer de ellos el juzgado de Primera Instancia que ejerza su jurisdicción en el domicilio de la oficialía del Registro Civil.
Para el caso del trámite de aclaración ante Notario Público será competente aquel cuya región notarial corresponda al Registro Civil del lugar del acta a aclarar.