Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública del municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.
De la Procedencia de la Solicitud de Acceso a la Información
Artículo 82. Solicitud de Acceso a la Información -
1. La Unidad debe revisar que las solicitudes de acceso a la información pública cumplan con los requisitos que señala el artículo 79 de esta Ley.
2. Si a la solicitud le falta algún requisito, la Unidad debe notificarlo al solicitante dentro de los dos
días hábiles siguientes a la presentación, y prevenirlo para que lo subsane dentro de los dos días
hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención, so pena de tener por no presentada la
solicitud.
3. Si entre los requisitos faltantes se encuentran aquellos que hagan imposible notificar al
solicitante esta situación, el sujeto obligado queda eximido de cualquier responsabilidad hasta en
tanto vuelva a comparecer el solicitante.
4. En el supuesto de que la Unidad no determine que es incompetente de conformidad al artículo
81 de esta Ley, ni prevenga al solicitante, se presumirá que la solicitud es admitida en sus
términos.
Artículo 84. Solicitud de Acceso a la Información - Respuesta
1. La Unidad debe dar respuesta y notificar al solicitante, dentro de los ocho días hábiles siguientes
a la recepción de la solicitud, respecto a la existencia de la información y la procedencia de su
acceso, de acuerdo con esta ley y los lineamientos estatales de clasificación de información
pública.
2. Cuando la solicitud de acceso a la información pública sea relativa a expedientes médicos o
datos sobre la salud del solicitante, debe darse respuesta y notificarse al solicitante, dentro de los
cuatro días hábiles siguientes a la recepción de aquella.
3. A falta de respuesta y notificación de una solicitud de acceso a la información en el plazo
señalado, se entenderá resuelta en sentido procedente, salvo que se trate de información
clasificada como reservada o confidencial o de información inexistente, por lo que el sujeto
obligado debe permitir el acceso a la información en los términos de esta ley, cubriendo el
solicitante los costos que, en su caso, se generen.
4. Si al término de los plazos anteriores no se ha notificado la respuesta al solicitante, éste podrá
acudir ante el Instituto mediante el recurso de revisión