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Trámites y servicios

Información del trámite o servicio

Regularización de adeudos municipales

Proporcionar la facilidad de pago en parcialidades de adeudos al contribuyente, a fin de que este en posibilidad de regularizar su adeudo.

Sobre este trámite

Otorgar la facilidad a los contribuyentes de ponerse al corriente en sus adeudos municipales

A quién está dirigido

Contribuyentes del Municipio

Que obtendrás

Recibo de pago, o Convenio de regularizacion

Documentos que necesitas
  • Identificación personal (credencial del INE, pasaporte, licencia de conducir o cédula profesional).
  • Numero de cuenta del impuesto predial o si hizo convenio de pago el numero de folio.
Requisitos

Presentarse de forma presencial en la oficina de Apremios, ubicada en interior de Presidencia Municipal con domicilio en Av. Cristobal Colon #62, segunda planta.

Donde solicitarlo

Oficina de Apremios

Av. Cristóbal Colón 62, Centro, Ciudad Guzmán, Jalisco. C.P. 49000
+52 (01341) 575 2500 extensión 568
8:30 a 15:00 horas, de lunes a viernes.
Melanie Nathally Torres Barajas
Costo

El costo de convenio no tiene costo.

El costo del impuesto predial que tiene el ciudadano solicitante y del convenio al que se llegó, varía dependiendo el adeudo.

Lugares donde se puede efectuar el pago

El pago se hace en ventanilla de tesorería municipal, ubicado en interior de presidencia municipal, en Cristobal Colon #62 de lunes a viernes de 8:30 a 15:00 horas

Plazo para la atención del trámite

Atención inmediata.

Fundamento jurídico

Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco

CAPÍTULO VI

                DEL IMPUESTO PREDIAL

 

Artículo 92.  Es objeto del impuesto predial, según el caso, la propiedad, la copropiedad, el condominio, la posesión, el usufructo y el derecho de superficie de predios, así como de las construcciones edificadas sobre los mismos.

Para los efectos de este impuesto, se estará a las definiciones que sobre diversos conceptos contiene la Ley de Catastro Municipal.

Artículo 93.  Son sujetos de este impuesto:

I.             Los propietarios, copropietarios y condóminos de predios;

II.            Los titulares de certificados de participación inmobiliaria o de cualquier otro título similar;

III.           Los fideicomitentes y los fideicomisarios, según el caso;

IV.          Los titulares de los derechos agrarios sobre la propiedad ejidal o comunal, de conformidad con el libro segundo, capítulo sexto, de la Ley Federal de la Reforma Agraria; así como los propietarios o poseedores, a título de dueño, de las construcciones permanentes que se hagan en predios ejidales o comunales;

V.            Quienes tengan la posesión, a título de dueño o útil, de predios;

VI. Los poseedores que, por cualquier título, tengan la concesión del uso y goce de predios de dominio del Estado, de sus municipios o de la Federación;

VII. Los poseedores de bienes vacantes, mientras los detenten;

VIII. Los usufructuarios; y

IX. Los propietarios de predios donde se ubiquen plantas de beneficio, establecimientos mineros y metalúrgicos, en los términos de la legislación federal de la materia.

 Artículo 94.  La determinación de la base del impuesto predial se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. La base de este impuesto será el valor fiscal de los predios y de las construcciones o edificaciones;

II. El valor fiscal deberá ser determinado y declarado por los contribuyentes, a más tardar el último día del mes de febrero de cada año;

III. Asimismo, el valor fiscal deberá ser determinado y declarado por los contribuyentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que ocurra alguna modificación de los predios o, en su caso, de las construcciones;

IV.                          Los contribuyentes determinarán y declararán el valor fiscal en los formatos autorizados;

V.            La determinación y declaración del valor fiscal deberá comprender las superficies, tanto del terreno como de las construcciones permanentes realizadas en el mismo, aún cuando un tercero tenga derecho sobre ellas;

VI.          Para determinar el valor fiscal se estará al valor de los predios y en su caso de las construcciones, mismo que deberá apegarse al valor real, considerando a éste como el que rija en el mercado, por metro cuadrado, durante el último bimestre del año inmediato anterior;           

VII.         La autoridad catastral deberá proporcionar a los contribuyentes que así lo soliciten, los valores y demás datos de los predios de su propiedad existentes en dicha dependencia, para la elaboración de la citada determinación y declaración;

VIII.        Si el causante acepta tanto los valores como los datos proporcionados por la autoridad catastral, así como la determinación del valor fiscal y la liquidación correspondiente para el impuesto predial, podrá optar por efectuar el pago, con lo cual se tendrá por cumplida la obligación de la declaración, sin necesidad de ningún otro aviso o manifestación; y sin perjuicio de poder intentar las acciones a que se refiere el artículo 55 de esta Ley;

IX.           Cuando el causante no acepte los valores o alguno de los datos proporcionados por la autoridad catastral, podrá solicitar la rectificación de los mismos;

X.            Si la resolución emitida por la autoridad catastral con motivo de la rectificación solicitada por el causante tampoco fuere aceptada, el contribuyente podrá presentar ante la Tesorería Municipal, un avalúo por su cuenta y costo, que comprenda las características particulares del inmueble a valor real, y que sea realizado por perito valuador acreditado en los términos de la Ley de Catastro Municipal;

XI.           Si el contribuyente incumple con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, o bien los valores declarados y determinados sean inferiores a los valores de mercado, la Tesorería Municipal procederá a determinar el valor fiscal del predio y construcciones, con base en los datos del inmueble que proporcione la autoridad catastral, aplicando las tablas de valores unitarios aprobados por el Congreso del Estado, y publicados en los términos de la Ley de Catastro Municipal; y

XII. La aprobación y publicación de las tablas de valores unitarios a que se refiere la fracción anterior, deberán ser anteriores a la fecha de publicación de la Ley de Ingresos Municipal para el ejercicio fiscal en que las mismas vayan a tener vigencia. En caso de que no se publiquen tablas de valores para ese ejercicio fiscal, regirán los valores que hubieran sido aplicados en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

 

Artículo 98.  El impuesto predial se causará y pagará, conforme a las bases, tasas, cuotas y tarifas que fijen las leyes de ingresos municipales.

Artículo 99.  En los casos de predios urbanos baldíos colindantes a un predio edificado, podrá aplicársele la tasa establecida en la ley de ingresos municipal, respectiva a predios urbanos edificados, cuando su uso se destine como accesorio del predio construido, previo dictamen de la autoridad catastral y a solicitud del propietario del predio edificado.

Artículo 100.  En los casos en que los predios urbanos baldíos cuyas áreas constituyan jardines ornamentales, tengan un mantenimiento adecuado y permanente y sea visible desde el exterior, previa reclasificación realizada por la autoridad catastral correspondiente, se les aplicará una tarifa inferior o igual a .5, que sea establecida en la ley de ingresos municipal aplicable, sobre la tasa del impuesto predial respectivo.

Artículo 100 Bis. En los casos en que la persona física o jurídica lleve a cabo la naturación del techo de su propiedad o implemente jardines verticales, y lo acredite mediante constancia expedida por la dependencia municipal para verificar el cumplimiento de las normas de edificación, en la cual certifique el cumplimiento de los lineamientos de la norma estatal de naturación de techo, la Tesorería Municipal podrá aplicar un descuento sobre el pago del impuesto predial, en los siguientes términos:

I. Del 20% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación extensiva del techo de su propiedad; y

II. Del 30% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación intensiva del techo de su propiedad o implemente jardines verticales

Artículo 103.  El pago de este impuesto deberá efectuarse dentro de los primeros quince días del primer mes de cada bimestre, en la oficina recaudadora que le corresponda al contribuyente, por la ubicación del predio, o en la recaudadora autorizada por la tesorería municipal, o en cualquier institución bancaria autorizada para tal efecto.

Podrán hacerse pagos anticipados, sin perjuicio del cobro de diferencias por cambio de la base gravable.

Tratándose de ejidos y comunidades agrarias, el pago del impuesto podrá efectuarse, dentro del plazo general a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o bien, por anualidades vencidas, durante el mes de enero del año siguiente al que corresponda el pago.

En las leyes de ingresos de cada municipio, el ayuntamiento correspondiente podrá establecer estímulos fiscales, tarifas y descuentos en materia de impuesto predial, así como los sujetos, condiciones y términos para su aplicación, de conformidad con las disposiciones de la ley en materia de promoción económica y de este ordenamiento.

Artículo 104.  Quedan exentos del pago de este impuesto los bienes del dominio público de la Federación, del Estado y de sus municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos de los de su objeto público.

Artículo 105.  Tratándose de bienes inmuebles afectos al Patrimonio Cultural, sus titulares pagarán el impuesto predial multiplicando el monto del mismo por la tarifa aplicable que desde el .4 y hasta el .05 establezcan las leyes de ingresos municipales.

Para los efectos de esta ley y de las leyes de ingresos municipales, se considerarán bienes inmuebles afectos al Patrimonio Cultural, aquellos predios o fincas que se encuentren inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural del Estado de Jalisco o cuenten con Declaratoria.

A los predios propiedad de las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les aplicará una tarifa de factor .5 sobre la base que resulte al aplicar la ley de ingresos municipal que corresponda.

Artículo 106.  El monto del impuesto se determinará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas que al efecto establezcan las leyes de ingresos municipales en vigor, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 94 y 95 de esta Ley.

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 Artículo 107.  Tratándose de cementerios, el impuesto a pagar durante el año, se liquidará sobre el valor catastral de la parte que no hubiese sido enajenada, al día primero de enero del ejercicio de que se trate. A este efecto, durante el primer mes de cada año, los sujetos del impuesto manifestarán la superficie o gavetas que hubieran vendido el año anterior.

 Artículo 108.  En caso de predios no empadronados de excedencias, construcciones, reconstrucciones o ampliaciones no manifestadas por cualquier causa, la liquidación comprenderá cinco años anteriores a la fecha de que la autoridad catastral lo detecte, salvo que el causante pruebe que tales hechos y omisiones ocurrieron con fecha ulterior, y la liquidación se aplicará a partir del siguiente bimestre de su manifestación.

Cuando el contribuyente se encuentre al corriente del pago del impuesto predial de la parte registrada y acuda espontáneamente ante la autoridad municipal a realizar la manifestación, la autoridad expedirá dentro de los 10 días hábiles siguientes constancia en la cual establezca que es acreedor a dicho beneficio fiscal. 

Artículo 109.  Para los efectos del cambio de la base del impuesto, los sujetos del mismo, están obligados a presentar los avisos correspondientes ante la Tesorería Municipal respectiva, dentro de los sesenta días naturales siguientes al que se celebren o se realicen, según el caso, los contratos, permisos, hechos o actos siguientes:

Artículo 110.  Los sujetos del impuesto deberán manifestar a la autoridad catastral que corresponda al lugar de la ubicación del predio, sus cambios de domicilio, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se efectúen. Si no lo hicieren se tendrá como domicilio, para todos los efectos legales, el que hubiesen señalado anteriormente o, en su defecto, el predio mismo.

La solicitud será resuelta por
Jefatura de Apremios

Para convenios o información sobre adeudo debera acudor el  propietario del domicilio o en caso que persona distinta  deberá acompañarse de un poder.


Derechos del Usuario

ANTE LA NEGATIVA O FALTA DE RESPUESTA

Como propietario del domicilio se le otorgara la informacion requerida. (Previa identificación)

Lugares para reportar presuntas anomalías en la realización del trámite

Ningún servidor público del H. Ayuntamiento de Zapotlán el Grande está facultado para solicitar documentos adicionales a los requisitos establecidos en este formato, ni para requerir pagos por la realización del servicio, distintos al costo oficial establecido.

Reporte cualquier anomalía a:

Contraloria Municipal UBICADA EN

1ro de Mayo # 126 (Plaza del Río) locales 19 y 20
Horario de lunes a viernes de 8:30 a 15:00 horas
Teléfono: 341 412 8870

Servitel UBICADO EN

Av. Cristobal Colon 62 Centro, Altos del Palacio Municipal
Horario de lunes a viernes de 8:30 a 15:00 horas
Teléfono: 341 575 2589

Última actualización: lunes, 4 de enero de 2021

NOTA: La información contenida en esta Ficha Técnica es responsabilidad de la Dependencia o Entidad indicada. La impresión de este documento no genera derechos ni prerrogativas al portador por parte del Gobierno Municipal y se extiende sólo con fines informativos.

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